21 May 2025
DECRETO 340/2025
Un nuevo ataque al Derecho de Huelga

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A través del Decreto 340/2025 publicado en el Boletín Oficial el 21/5/25, el Gobierno nacional limita el ejercicio del derecho de huelga.
Por un lado, modifica el régimen de la Marina Mercante Nacional y crea un régimen de excepción. Mediante una profunda desregulación normativa y la habilitación de las posibilidades de contratar personal de la actividad bajo regulación de países extranjeros, en muchos casos con legislación laboral mucho más regresiva que la establecida en nuestra normativa nacional, cercenando derechos ya consagrados, materializando una clara precarización laboral, violando el principio protectorio, progresividad y no regresividad.
Asimismo, en ese contexto, incluye un artículo que amplía “los servicios esenciales”, y crea “los de importancia trascendental”, con la clara intención de limitar el Derecho Humano de Huelga, constitucionalmente garantizado.
El art. 24 de la Ley 25.877 regula el ejercicio de este derecho fundamental en consonancia con lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo, y considera servicio esencial sólo aquellas actividades cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población: los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
En esos casos, obliga a las partes a que acuerden una serie de servicios mínimos o guardias para que esas tareas específicas no se interrumpan de manera drástica e, insistimos, no pongan en peligro la vida, la salud o la seguridad de la población.
Tal como lo había intentado mediante el DNU 70/23 -declarado inconstitucional en este aspecto por la Justicia Nacional del Trabajo-, el Poder Ejecutivo se inmiscuye en materias que le son ajenas y amplía de tal modo el limitado ámbito de aplicación de la norma original, que no existiría un servicio que no pueda ser considerado esencial.
Para llegar a esa ampliación absoluta, complementa la figura del servicio “esencial” con la del servicio “de importancia trascendental”. A los primeros, les impone guardias mínimas de 75% de la dotación normal al hacer huelga, y a los segundos, de un 50%. La ineficacia de las medidas de acción directa llevadas a cabo con esas restricciones es tan evidente que explica por sí sola el objeto de la reforma.
Dispone que se consideran servicios esenciales, y que por tal motivo debe garantizarse una prestación del 75% de la normal:
a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;
b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;
c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;
d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios;
e. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior;
f. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial;
g. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin.
Asimismo, considera actividades “de importancia trascendental” e impone una cobertura mínima del 50% de la dotación normal:
a. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;
b. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;
c. Los servicios de radio y televisión;
d. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;
e. La industria alimenticia en toda su cadena de valor;
f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;
g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico;
h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
De la lectura del listado se desprende el verdadero objetivo de esta conversión de la excepción en regla, por la cual ya no existen servicios esenciales, sino una abierta y profunda resticción prohibitiva del derecho de huelga.
El Comité de Libertad Sindical de la OIT es considerado una autoridad en la materia. Ante diferentes denuncias de organizaciones sindicales contra legislaciones de otros países -y de Argentina en años anteriores-, se expidió y elaboró un listado de actividades que no deben considerarse esenciales a los efectos de la limitación del derecho de huelga. Prácticamente todas estas actividades, de manera directa o indirecta, han sido incluidas en el listado de servicios esenciales o de importancia trascendental en el Decreto 340/25.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, “considera que el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, y de sus organizaciones, pues constituye un medio legítimo de defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales. Se trata de un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador, a fin de corregir una injusticia, o bien para la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social, y a los problemas que se plantean en las empresas y que interesan directamente a los trabajadores y las trabajadoras».
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se opone a las legislaciones que extienden la nómina de servicios esenciales más allá de su sentido estricto. En cuanto a los servicios que deben mantenerse durante estas huelgas, sostiene que “debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión”.
En el mismo sentido se expidió la Corte Interamericana de DDHH: “el servicio mínimo debe limitarse a las operaciones que sean para satisfacer las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio garantizado”, pero en ningún caso el alcance del servicio mínimo podrá tornan inoperante la huelga.
De modo tal que el Decreto 340/25 en este sentido afecta un derecho humano fundamental, y por tal motivo, resulta inconstitucional e inconvencional.
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