10 Abr 2020
Los salarios en emergencia
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Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Así define el art. 116 de la Ley de Contrato de Trabajo el salario mínimo vital. Es decir que lo mínimo que debe percibir una persona por su trabajo es la suma de dinero suficiente para cubrir esas necesidades. A su vez, esa misma definición expresa lo que debe considerarse como la garantía de una vida materialmente digna.
Se trata de la norma que la Constitución Nacional le ordenó al Congreso dictar al consignar en el artículo 14 bis que las leyes deberán asegurar al trabajador una retribución justa. Está claro que no nos referimos al SMVM que fija el Consejo del Salario, que a todas luces resulta insuficiente para su finalidad.
Hay quienes afirman que en situaciones de emergencia los derechos sociales pueden ser restringidos, aunque desde luego desde la AAL sostenemos lo contrario. Sin embargo, una emergencia sanitaria como la vigente en Argentina tiene como especial finalidad la de proteger la salud de la población. Por definición, la alimentación adecuada, la vivienda digna, la asistencia sanitaria y todos los componentes que hacen a la finalidad de un salario digno suponen una vida saludable. Su ausencia, por ende, implica condenar a quienes viven de su trabajo a la insalubridad y, va de suyo, atenta contra la efectividad de las medidas sanitarias.
Por eso iniciamos prontamente una campaña para que se prohíban los despidos y las suspensiones, y saludamos el dictado del DNU 329/2020, convencidos de que el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio solo sería viable si se garantizaba a los trabajadores y a las trabajadores la estabilidad en su empleo y sus ingresos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo de fecha 18 de junio de 2013 (“Asociación Trabajadores del Estado – ATE s/ acción de inconstitucionalidad”) , se pronunció acerca del rol fundamental de los salarios, aún más en casos de emergencia. En ese fallo, la Corte conecta el derecho a un salario digno con el derecho de los derechos humanos. Señala que “Ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, inter alia, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales”.
El salario es “vital”, como surge de su definición legal, pero también –explica la Corte-, en la doble acepción del adjetivo: “esto es, como perteneciente o relativo a la vida, así como de su importancia o trascendencia”.
Y continúa: “De ello se sigue, entonces, que la determinación jurídica de los alcances de la protección del salario, en el caso, la intangibilidad de su importe, se vuelva inconcebible o, al menos, desencaminada, si se la desplaza del ámbito que le es propio, el derecho de los derechos humanos (nacional e internacional). O si se pretende reparar en sus múltiples efectos sobre la realidad, vale decir, su directa y notoria repercusión sobre el grado o la medida del acceso del trabajador y de su familia al goce y ejercicio de derechos fundamentales de vastedad y honduras inocultables”.
El fallo no elude el tema de las situaciones de crisis, antes bien, las aborda plenamente: “Por un lado, que las llamadas ‘medidas de ajuste’ derivadas de las ‘crisis económicas’ y una ‘grave escasez de recursos’, hacen que los esfuerzos de las autoridades por proteger los derechos económicos, sociales y culturales adquieran una urgencia ‘mayor, no menor’. Y, por el otro, que la ‘protección’ de las ‘capas vulnerables de la población’ es, precisamente, ‘el objetivo básico del ajuste económico’ … Todo equilibrio entre las reformas económicas y la protección de los derechos humanos, obliga a proteger ‘en particular a los grupos más vulnerables’ …, cuanto más en el campo laboral y salarial, en el cual, todos los poderes públicos, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, ‘deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima’ al art. 14 bis constitucional …”.
Vemos con mucha preocupación en este sentido el accionar de facto de muchas empresas que, según toma estado público día a día, reducen los salarios de los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran cumpliendo el aislamiento obligatorio dispuesto por el DNU 297/2020, queademás estableció que “los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales” (art. 8). Las suspensiones por fuerza mayor están prohibidas por el DNU 329/2020.
El Estado debe ser implacable, inspeccionar esas empresas y determinado el incumplimiento establecer sanciones ejemplares de modo de desalentar esa práctica, pues está en juego el poder frente a la crisis: o la gestiona el Estado o la gestiona el capital.
De igual modo nos preocupa la utilización del art. 223 bis de la LCT para “acordar” reducciones de salarios de manera individual o colectiva. Hay elementos para entender que se trata de una maniobra ilegal de las empresas. Hay quienes afirman que se trata de una rendija, deliberada o no, para que ingresen pactos entre los sindicatos y las empresas que supongan reducciones salariales . Pero en cualquier caso, ello tiene como condición de validez la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Por todo eso, frente a la gran cantidad de consultas que estamos recibiendo, afirmamos:
- Las reducciones salariales que están imponiendo los empresarios son nulas, y los trabajadores y las trabajadoras tienen el derecho a reclamar el cobro de su salario normal y habitual.
- Recomendamos a los/las trabajadores/as que no firmen ningún acuerdo que implique la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor como así también la reducción de sus respectivos salarios, por violar esos acuerdos sus derechos laborales obligándolos a tener que reclamar judicialmente la nulidad de los mismos.
- Exhortamos a las asociaciones sindicales a que se abstengan de firmar acuerdos colectivos que importen la suspensión de personal por fuerza mayor y/o la reducción de salarios, dado que tales acuerdos serían violatorios del orden público laboral.
- Exigimos al Ministerio de Trabajo de la Nación que garantice la percepción del salario normal y habitual de los trabajadores y trabajadoras durante la emergencia sanitaria, asbteniéndose de homologar acuerdos que impliquen su reducción.
- Solicitamos al Estado Nacional que sancione de manera contundente a las empresas que redujeron los salarios de su personal, de modo de garantizar que esas medidas sean efectivamente repelidas.
Buenos Aires, 10 de abril de 2020
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