26 Jul 2021

DERECHO DE HUELGA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció criterios de aplicación de la libertad sindical en el continente

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva Nº 27/21 estableció las bases para le efectiva vigencia de la libertad sindical “para todas las trabajadoras y los trabajadores” del continente e instó a los Estados a no imponer ninguna restricción a su ejercicio que no esté contenida en las excepciones reconocidas por el derecho internacional.

El antecedente de esta OC “derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género” fue la audiencia pública realizada en julio de 2020, en la que participó la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas (AAL), entre otras organizaciones nacionales y regionales, fijando posición sobre la importancia de una interpretación del máximo tribunal continental.

En materia de igualdad género, la OC establece una serie de estándares mínimos que apuntan a la efectiva garantía de ese derecho fundamental, reconociendo la existencia de una discriminación estructural hacia las mujeres que debe ser eliminada y afirma: “Dado que la negociación colectiva y la huelga son mecanismos habilitantes para las mujeres para superar la discriminación estructural en el ámbito laboral, su respeto y garantía resulta fundamental para mejorar sus condiciones de vida y laborales”.

El eje de la intervención de la AAL fue la titularidad del derecho de huelga en cabeza de los trabajadores y no solo de las organizaciones sindicales.

La posición fue expuesta por el entonces presidente, Matías Cremonte, y por el Dr. Rolando Gialdino, experto en derechos humanos y ex Secretario de la CSJN. Sin mencionarlo en la exposición, la intervención de la AAL fue una respuesta al fallo “Orellano” de la Corte Suprema de Argentina, de junio de 2016, que limitó el ejercicio del derecho de huelga a los sindicatos.

La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 27/21 recogió el alegato de la AAL haciendo expresa mención al tema:

«El derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones. Así lo precisan los citados artículos 45.c de la Carta de la OEA (derecho de huelga “por parte de los trabajadores”), 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (“[l]os trabajadores tienen derecho a la huelga”), y lo indican, por la deliberada ubicación de su enunciado de manera aislada de los derechos de las asociaciones sindicales, los artículos 8.b del Protocolo de San Salvador y 8.1.d del PIDESC126 (supra, párr. 47 y 48, y 56 a 60). De lo contrario, además, podría verse conculcada la dimensión negativa de la libertad de asociación en su faz individual. También resulta un derecho en cabeza de las asociaciones gremiales en general” (párrafo 95).

 La Opinión de la CorteIDH es muy importante en muchos temas derivados de la libertad sindical, pero desde la AAL insisitimos en que este aspecto es tal vez es más relevante por su implicancia práctica.

El derecho de huelga, tal como lo establece la Constitución Nacional, es un derecho que se ejerce colectivamente, pero no puede limitarse a que exista una convocatoria por parte de un sindicato. Se trata de una libertad y como tal se encuentra en manos de la clase trabajadora, de las personas que viven de su trabajo, sean parte de una organización formal o no.

Eso no supone, desde luego, desconocer la importancia fundamental de las organizaciones sindicales para la defensa de los derechos sociales, pero son los trabajadores y las trabajadoras las que llevan adelante las medidas de fuerza. Limitar la legalidad del ejercicio del derecho de huelga a la existencia de un sindicato es desconocer la realidad de las relaciones sociales. Lejos de disminuir la conflictividad laboral, esa restricción legal es utilizada por las empresas para justificar despidos y no pocas veces culmina en la criminalización de la protesta.

Saludamos la inclusión de esta premisa básica del ejercicio del derecho de huelga por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y esperamos que los tribunales nacionales y la propia CSJN tomen nota de la misma, aplicándola en sus fallos.

En este número