18 May 2020
Una reducción generalizada de los salarios avalada por el Ministerio de Trabajo de la Nación
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Declarado el aislamiento social, preventivo y obligatorio mediante el DNU 297/2020 de fecha 19 de marzo, advertimos desde la AAL que era imprescindible el dictado de medidas legislativas idóneas destinadas a prohibir los despidos y las suspensiones, con fundamento en la importancia que tiene la defensa del empleo y del salario para el goce efectivo de los restantes derechos humanos laborales y sociales, especialmente en el contexto actual de una emergencia sanitaria, social, económica y ocupacional declaradas por Ley 27.541, DNU Nº 34/2019 y DNU Nº 260/2020.
De hecho, el art. 8 de esa norma estableció que “Durante la vigencia del ´aislamiento social, preventivo y obligatorio´, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”.
El 31 de marzo, mediante el DNU Nº 329/2020, se prohibieron por 60 días los despidos sin justa causa y los despidos y las suspensiones por fuerza mayor y por falta o disminución de trabajo, medida indispensable que saludamos inmediatamente.
Sin embargo, también alertamos que la excepción mencionada en el segundo párrafo del art. 3º podría llegar a ser utilizada para posibilitar las suspensiones,mediante la suscripción de acuerdos individuales o colectivos de suspensión con reducciones salariales, basándose en una incorrecta interpretación del art. 223 bis de la LCT y demás normativa aplicable. Es por ello que nuestra Asociación exigió a la autoridad administrativa de trabajo se abstuviera de homologar acuerdos de tal naturaleza, y se garantice la previsión del art. 8 del DNU 297 respecto de la percepción íntegra de los salarios.
Lamentablemente, aquello que exigimos en nuestra declaración ha sido desconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social mediante el dictado de sendas normativas, no sólo favorables a la posibilidad de homologar acuerdos individuales o colectivos de suspensión con reducción de salarios, sino además creando procedimientos especiales para facilitar su tramitación y que violentan las más mínimas garantías procesales destinadas a tutelar los derechos laborales del trabajador y la trabajadora.
Estas normativas dictadas por el Ministerio de Trabajo tienden a posibilitar que individual o colectivamente se puedan acordar condiciones laborales más perjudiciales para el trabajador y la trabajadora que las previstas en la ley o en su caso en el convenio colectivo de trabajo, en una materia tan trascendental como es nada más y nada menos que el salario, y en el marco de una emergencia sanitaria, social y económica. Esto importa una grave vulneración al orden público laboral y a principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como ser los principios de irrenunciabilidad y de la condición más beneficiosa, que emanan del principio protectorio del art. 14 bis de la CN, contemplados entre otros en los arts. 7, 8 y 12 de la LCT y arts. 7 y 8 de la Ley 14.250.
En lo que respecta a los acuerdos colectivos de suspensión, la Unión Industrial Argentina (UIA) y la Confederación General del Trabajo (CGT), en presencia del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministro de Desarrollo Productivo, suscribieron con fecha 27/04/2020 un acuerdo en el cual le solicitaban al Poder Ejecutivo Nacional una serie de medidas en relación a la actual emergencia producida por la pandemia del Covid-19. Entre esas medidas, se le solicitaba el dictado de una normativa instrumental que estableciera certidumbre respecto de las personas que no podían prestar sus servicios habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación fuera considerada una suspensión encuadrada en los términos del art. 223 bis LCT u otro instituto equivalente, por el plazo de 60 días a partir del 1/04/2020. También se solicitaba que en tales supuestos, la prestación no remunerativa o asignación en dinero que debían abonar los empleadores en compensación por las suspensiones de la prestación laboral no pudiera ser inferior al 75% del salario neto que le hubiera correspondido percibir al trabajador en el caso de haber laborado.
En respuesta a lo solicitado por la UIA y la CGT, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dictó la Resolución MTESS Nº 397/2020 resolviendo que las presentaciones que en conjunto efectúen las entidades sindicales con personería gremial ylas empresas para la aplicación de suspensiones conforme al art. 223 bis LCT, que se ajusten íntegramente al acuerdo celebrado por la UIA y la CGT, serán homologadas previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación. De esta manera, el referido Ministerio acepta la pauta general de suspensión con reducción salarial acordada por la UIA y la CGT, no sólo homologando acuerdos que violan el orden público laboral, sino que además lo hace sin la debida comprobación previa de que la empresa en cuestión esté realmente atravesando una crisis económica que le impida afrontar el pago íntegro de los salarios. Se incumple así con la obligación de tramitar previamente el correspondiente procedimiento preventivo de crisis exigido por el art. 98 y siguientes de la ley 24.013 para todos los casos de suspensión por razones económicas, o en su defecto, el procedimiento establecido por el Decreto Nº 328/88, instancias en donde la empresa debe acreditar efectivamente la situación de crisis.
Pero no sólo la Resolución MTESS Nº 397/2020 resuelve homologar suspensiones con reducciones salariales solicitadas por la parte empresarial y sindical en conjunto, sino que también lo hace en el supuesto que la presentación sea realizada sólo por la parte empresaria acompañando el listado del personal afectado y la parte sindical haya guardado silencio por el plazo de 3 días luego de que se haya corrido traslado de dicha presentación. En este supuesto ni siquiera existe un acuerdo colectivo sino que se trata en realidad de una suspensión masiva sin representación sindical efectiva.
Como si fuera poco, la Resolución MTESS Nº 397/2020 establece que para tales procedimientos bastará consignar en la presentación inicial unadeclaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el art. 109del Decreto N° 1759/72. Es decir que, para el caso del consentimiento del trabajador y la trabajadora, no existe ratificación personal de los mismos previa explicación del sentido y alcance del acuerdo por parte de la autoridad administrativa del trabajo, por lo que no se garantiza el consentimiento informado del trabajador y de la trabajadora.
Para el caso de los acuerdos individuales de suspensión enmarcados dentro del art. 223 bis LCT, la Dirección Nacional del Servicio de Conciliación Obligatoria y Personal de Casas Particulares (SECLO), dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, creó mediante Disposición Nº 290/2020, un procedimiento virtual para homologar tales acuerdos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, el SECLO carece de competencia para homologar este tipo de acuerdos por no tratarse de acuerdos conciliatorios según el art. 15 LCT, sino acuerdos en donde se modifican condiciones de trabajo sin un conflicto previo de derecho. En ese sentido, el art. 1º de la Ley 24.635 sobre Conciliación Laboral Obligatoria, establece la competencia del SECLO para los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Por lo tanto, dicho organismo no tiene competencia para homologar acuerdos que no son conciliatorios por no existir una controversia de derecho entre las partes, sino una modificación de las condiciones de trabajo en forma perjudicial para el trabajador y la trabajadora como es acordar una suspensión con rebaja salarial.
La Disposición Nº 290/2020 no sólo le asigna una competencia al SECLO que no tiene, sino que además el procedimiento virtual creado para ello no asegura la debida protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores. Para ese fin, y en forma similar a la Resolución MTESS Nº 397/2020 antes comentada, establece que para iniciar el procedimiento bastará consignar en la presentación inicial unadeclaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el art. 109del Decreto N° 1759/72. Nuevamente, no existe ratificación personal del trabajador y de la trabajadora previa explicación del sentido y alcance del acuerdo por parte de la autoridad administrativa del trabajo, por lo que no se garantiza su consentimiento informado.
Una muestra del nivel de facilidad que el SECLO le quiere brindar a la tramitación de acuerdos de suspensión en marcados dentro del art. 223 bis LCT, es el hecho de que la Disposición Nº 290/2020 establece también que, en el caso de que se presente un acuerdo de ese tipo y el trabajador o la trabajadora carezca de patrocinio letrado, el SECLO suspende el trámite y le informará al solicitante sobre el Programa Asistir que brinda asistenciajurídica y/o patrocinio jurídico en conflictos individuales. Es decir que, en vez de resolver no homologar un acuerdo que se encuentra viciado en su origen por carecer el trabajador o la trabajadora de patrocinio letrado, simplemente suspende el trámite y le informa al solicitante que podrá corregir tal omisión mediante la asistencia jurídica gratuita del Programa Asistir del mismo Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ybrindarle así a la parte empleadora una apariencia de legalidad a un acuerdo que no lo tiene.
A esta enumeración de violaciones del orden público laboral, al principio protectorio y de intangibilidad del salario, se suma la injustificable inactividad judicial, detenida desde el 20 de marzo pasado mediante el decreto que dispuso la feria extraordinaria y sus sucesivas prórrogas, que importan la dificultad de acceso a la justicia para el trabajador o trabajadora que pretenda cuestionar la rebaja salarial que se le impuso.
Resta decir lo perjudicial que resulta que el Salario Complementario que integra uno de los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP), creado por Decreto Nº 332/2020,se disponga sin análisis de los antecedes de las empresas que lo solicitan, ni su comportamiento pasado sobre rentabilidad y giro de utilidades, llegando al absurdo de asistir a grandes empresas insospechadas de problemas reales (más allá de esta contingencia concreta).
Finalmente, merece un comentario especial la cuestionable actitud de la dirigencia sindical que aceptó firmar ese “acuerdo marco” propio de décadas pasadas y nefastas para los derechos laborales, al igual que la de los sindicatos que están suscribiendo acuerdos de reducciones generalizadas de salarios. Del mismo modo, es encomiable la postura de las organizaciones que están resistiendo la firma de esos acuerdos, en defensa de los salarios de los trabajadores y trabajadoras que representan.
Por todo lo aquí expuesto, reiteramos que no deben permitirse las rebajas salariales en este contexto y, en su caso, deben derogarse las normativas antes mencionadas y todas las demás que permitan, faciliten o promuevan la tramitación y homologación de acuerdos individuales y colectivos de suspensión y/o de reducción salarial, por lesionar gravemente el orden público laboral, el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional y normas internacionales con jerarquía constitucional que protegen a la persona que trabaja.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y demás organismos y/o instancias administrativas de trabajo, no deben homologar acuerdos de dicha naturaleza. Por el contrario, es justamente el Estado el que debe promover una defensa estricta del empleo y del salario en el contexto actual de la emergencia sanitaria, social, económica y ocupacional, manteniendo el imperio del orden público laboral para garantizar el goce efectivo de los derechos laborales y sociales de todos los trabajadores y de todas las trabajadoras.
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