24 Mar 2020
AAL pide que se dejen sin efecto las suspensiones durante la emergencia sanitaria
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Desde la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas hacemos saber nuestra preocupación ante el hecho de que numerosas empresas han resuelto suspender personal en violación a la normativa vigente, con el fin de eludir sus obligaciones salariales impuestas por el art. 8 del DNU 297/2020 durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio. Esta situación importa una gravísima afectación a un derecho humano laboral fundamental como lo es el efectivo goce de su remuneración por parte del trabajador y la trabajadora, derecho de carácter alimentario reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, Tratados sobre Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional, Convenio Nº 95 de la OIT, entre otros.
Este cuadro, que se agrava todavía más con el actual contexto de emergencia sanitaria, obliga a todos los órganos del Estado a intervenir y tomar medidas urgentes y efectivas que dejen sin efecto tales suspensiones y garanticen el cumplimiento estricto por parte de las empresas de los procedimientos actualmente existentes en materia de suspensiones por causas de fuerza mayor, económicas o tecnológicas.
En ese sentido, previo a comunicar cualquier suspensión por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, el art. 98 y siguientes de la Ley 24.013 obliga a las empresas a iniciar un procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con intervención de las organizaciones sindicales respectivas, o en su caso realizar el procedimiento previsto por el Decreto Nº 328/88. En el caso de que las suspensiones se hayan comunicado sin haber tramitado previamente tales procedimientos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe ordenar que se deje sin efecto tales suspensiones y se les abone las correspondientes remuneraciones, tal como lo establecen el art. 104 de la Ley 24.013 y el art. 6 del Decreto Nº 265/2002.
Por otro lado, para el caso de que se inicien previamente los procedimientos antes mencionados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe, antes de habilitar la instancia, debe, antes de habilitar la instancia, verificar el cumplimiento por parte de la empresa de los requisitos exigidos por la normativa que regula tales procedimientos. Si no se comprueban tales extremos, la autoridad administrativa del trabajo no debe dar curso el procedimiento preventivo de crisis.
Por último, se debe garantizar plenamente el ejercicio de la libertad sindical y junto con éste el derecho a la negociación colectiva, reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, Tratados sobre Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional (art. 75 inc. 22 CN), Convenios Nº 87 y 98 de la OIT, entre otros.
Entendemos que resulta primordial asegurar al conjunto de la clase que vive de su trabajo el goce efectivo de sus salarios durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8º del DNU Nº 297/2020. El salario es el único medio de subsistencia del trabajador y la trabajadora y sus respectivas familias, y medio para acceder a los restantes humanos y sociales básicos y fundamentales. Exhortamos por ello a las empresas y a todos los órganos del Estado a cumplir con las normativas y procedimientos antes dispuestos, dejando sin efecto las suspensiones que se hayan producido y evitando trasladar a la clase trabajadora las consecuencias de una situación que ellos y ellas no han provocado.
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