30 Mar 2020
Situación de progenitores que trabajan en actividades esenciales y están a cargo del cuidado de hijxs
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Como consecuencia de las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional, en el marco de la pandemia por coronavirus, resulta necesario aclarar la situación de aquellos progenitores, a cargo del cuidado de niños, niñas y adolescentes, que trabajan habitualmente en actividades que, según las normas recientemente dictadas, se consideran esenciales.
Una vez declarada la pandemia por la Organización Mundial de la Salud , el PEN dictó el DNU 260/2020 de fecha 12 de marzo de 2020, que en su artículo 7mo. estableció el aislamiento obligatorio de las personas que
- Revistan la condición de “casos sospechosos”. Personas con síntomas e historial de viaje.
- Posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
- Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b)
- Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”.
- Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”.
En consonancia que esta norma, con fecha 13 de marzo, el Ministerio de Trabajo dicta la Resolución 202/2020 por la que se ordena la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce íntegro de sus remuneraciones a todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7 del DNU 260/2020.
Esta suspensión del deber de asistencia al trabajo, fue ampliada por el Ministerio de Trabajo con fecha 16 de marzo, mediante Resolución 207/2020 con la que se suspende el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de catorce días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a
a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”.
b. Trabajadoras embarazadas
c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional. (Enfermedades respiratorias; cardíacas; Inmunodeficiencias; Diabéticos).
Y, en lo que aquí importa, dispuso en su art. 3ro. que, “…mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.
Este último supuesto fue interpretada por algunos empresarios, a instancias de sus asesores, como ausencias justificadas sin obligación de pago de haberes, lo cual constituye un verdadero contrasentido con la protección que la propia norma consagra y que consiste, precisamente, en relevar del deber de prestar tareas a los progenitores a cargo del cuidado de hijxs, sin menoscabo de su salario. Lo contrario hubiera significado poner a esx trabajadxr en la disyuntiva de tener que elegir entre cuidar a sus hijxs, renunciando al salario o conservar su puesto y su salario, dejando a sus hijxs en situación de absoluto desamparo, objetivo que sin duda no es el buscado por la norma en cuestión.
Esta situación, es decir, la de lxs trabajadorxs cuya presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado de hijxs por permanecer cerrados los establecimientos escolares de todos los niveles, queda nuevamente velada, con el dictado del DNU 297/2020, del 19 de marzo de 2020 que dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio debiendo las personas abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo… (art. 2) con excepción de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales , conforme listado que se establece en el art. 6to. del mismo DNU.
El Ministerio de Trabajo dicta entonces la Resolución 219, del 20 de marzo, mediante la que se establece que todas las personas no exceptuadas del aislamiento obligatorio, deben continuar percibiendo sus salarios, con una diferencia en el carácter remunerativo o no de sus haberes, según sean o no afectados a teletrabajo.
Parecería abrirse otro interrogante, en torno a los progenitores a cargo del cuidado de hijxs, cuando éstos realizan actividades incluidas en el art. 6to. del DNU 297 (actividades esenciales).. Están obligados a concurrir a sus lugares de trabajo?
En primer lugar, ninguna de las normas posteriores a la Resolución 207/20 MT, la derogan, como sí ocurre en otros casos, donde una nueva resolución del Ministerio de Trabajo, expresamente deroga otras dictadas con anterioridad.
Por otra parte, el supuesto considerado para habilitar la dispensa prevista por el art. 3ro. de la Resolución 207 MT, esto es, el cierre de las escuelas, se mantiene sin ningún tipo de medida sustitutiva del cuidado familiar, ofrecida desde el Estado o desde cualquier otro actor social a quien pudiera encomendarse la atención del cuidado de niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, todas estas medidas se dictan en un contexto de crisis que afecta a toda la humanidad pero especialmente y con mayor gravedad a las personas en situación de vulnerabilidad, como es el caso de quienes no cuentan con recursos para tercerizar el cuidado, en redes más amplias o en servicios pagos como por ejemplo, personal doméstico remunerado, no pudiendo soslayarse la plena vigencia de los tratados internacionales de Derechos Humanos, el interés superior del niño previsto especialmente en la ley 26.061 y la plena vigencia de las normas que tutelan a la familia y a les trabajadores con responsabilidades familiares, especialmente tutelados por el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo.
Por todo lo dicho, debe interpretarse el art. 6to. Del DNU 297 en consonancia con el art.3ro. de la Resol MT 207, y considerar exceptuados de concurrir a prestar tareas aun cuando se trate de actividades esenciales, a las personas a cargo del cuidado de hijxs, en los términos de dicha resolución y con los requisitos allí previstos, debiendo abonarse íntegramente sus haberes.
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