7 Mar 2018

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Jurisprudencia

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DAÑOS LABORALES – ACCIÓN POR DERECHO COMÚN – REDUCCIÓN IRRAZONABLE DEL MONTO INDEMNIZATORIO – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Ontiveros, Stella Maris vs. Prevención ART S.A. y otros s. Accidente – Recurso de inconstitucionalidad y casación” /// 10-08-2017; 85/2014, RC J 5700/17

Se declara procedente el recurso extraordinario federal y, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, se revoca la decisión de la SCJ de Mendoza que redujo sustancialmente (72,12 %) el importe de la condena fundada en el Código Civil que había impuesto la Cámara del Trabajo en concepto de reparación integral de los graves daños derivados del accidente padecido por la actora mientras se desempeñaba como jueza en su despacho, al considerar que la incapacidad no era total, sino de un 60 %, y que la actora seguía trabajando como magistrada, por lo que, al percibir ingresos, no mediaba un lucro cesante.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN ESPECIAL O SISTÉMICA – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA FIJACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Marando, Catalina Graciela vs. QBE Argentina ART S.A. s. Accidente – Ley especial” /// 12-09-2017; 14325/2012, RC J 6785/17

Se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia apelada, por cuanto, al comenzar su argumentación, el Tribunal señaló que, aunque no suscribía lo resuelto por la CSJN en la causa Espósito, acataría las pautas allí establecidas con el fin de evitar un dispendio innecesario jurisdiccional y de tiempo, no obstante lo cual, por considerar exigua la indemnización calculada con arreglo a dichas directivas, mediante la sola invocación de principios genéricos vinculados con la equidad de la reparación y aludiendo a algunas circunstancias particulares del trabajador fallecido, fijó los resarcimientos con total prescindencia de la ley -sobre cuya constitucionalidad no se pronunció específicamente- y en franca contradicción con la premisa postulada inicialmente, lo que torna descalificable el pronunciamiento, sobre la base de la doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN DE DERECHO COMÚN – REDUCCIÓN IRRAZONABLE DEL MONTO INDEMNIZATORIO – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12-09-2017; “Leguizamón, Santiago Adolfo vs. Provincia ART S.A. y otro s. Accidente – Acción civil” /// 22069/2011, RC J 6809/17

Se declara procedente el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto la sentencia de Cámara que, al revocar parcialmente la de primera instancia, redujo el monto de condena correspondiente a la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido por el actor (de 29 años de edad al momento del hecho y con una incapacidad del 31.36 % a raíz de las lesiones irreversibles padecidas en su pierna derecha), de 1.968.000 de pesos a 280.000 pesos, pues resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, en tanto, la sola mención de los parámetros contemplados a los fines de la determinación del monto de condena, sin efectuar referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima o a los elementos probatorios de la causa, no resulta suficiente motivación para calificar de elevada la suma que se había establecido en primera instancia ni, por consiguiente, para justificar la disminución dispuesta.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN ESPECIAL O SISTÉMICA – PRESCRIPCIÓN – COMIENZO DEL CÓMPUTO – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ortega, María del Carmen vs. Federación Patronal Seguros S.A. s. Accidente – Ley especial” /// 19-09-2017; 44367/2012, RC J 7056/17

Se deja sin efecto la sentencia de Cámara que admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto del reclamo por un accidente de trabajo fundado en el derecho civil, en tanto presenta una fundamentación aparente que la descalifica como pronunciamiento jurisdiccional válido, toda vez que, para determinar el punto de inicio del plazo prescriptivo, tomó en consideración un dictamen de la Comisión Médica que había otorgado el alta a la trabajadora sin atribuirle incapacidad alguna y que dio lugar, tras ser firmado en disconformidad, a un nuevo dictamen que arribó a idéntico resultado, omitiendo tratar las defensas conducentes oportunamente formuladas por la apelante, postulando que la toma de conocimiento de la incapacidad había tenido lugar después de elaborados aquellos dictámenes, en ocasión de serle practicada una resonancia magnética en su obra social, a lo que se agrega que la Cámara sostuvo que, si bien el reclamo formalizado ante el SECLO tenía efecto interruptivo, de las constancias agregadas no surgía la fecha de inicio del trámite, cuando en el acta de cierre del trámite se dejó constancia expresa de dicha fecha.

 

EMPLEO PÚBLICO – TRABAJADORES DE PLANTA PERMANENTE – DESPIDO – REINSTALACIÓN – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Barrera Echavarría, María y otros vs. Lotería Nacional Sociedad del Estado s. Acción de amparo” /// 29-08-2017; 35036/2016, RC J 6313/17

Se revoca la decisión que admitió la medida cautelar solicitada y ordenó a la sociedad del Estado demandada reinstalar a las actoras en sus puestos de trabajo, de los que habrían sido privadas a raíz del despido dispuesto poco tiempo después de haber sido designadas en planta permanente, toda vez que procede su descalificación con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, en tanto anticipa sustancialmente la solución de fondo sobre la exclusiva base de afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud y sin dar respuesta a la impugnación constitucional deducida en torno al Convenio Colectivo de Trabajo 54/1992, en cuanto somete la vinculación al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, cuestión que exige un ámbito de debate y prueba que excede ampliamente el ceñido marco de un proceso cautelar.

 

RELACIÓN DE DEPENDENCIA – MÉDICO DEL PAMI – LOCACIÓN DE SERVICIOS – RECURSO DE QUEJA DECLARADO INADMISIBLE POR INVOCACIÓN DEL ART. 280 CPCCN

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “RECURSO QUEJA Nº 1 – RAPOPORT ROBERTO LUIS C/ P.A.M.I. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DESPIDO”, Expte. N° CNT 034445/2011/1, 26/12/2017.

Resumen: La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) por despido incausado y por falta de registración. Estimó acreditado, en virtud de la prueba documental aportada por la actora y las declaraciones testimoniales, que el actor, médico de cabecera, atendía pacientes de la demandada en su propio consultorio y que afrontaba por su cuenta los gastos. Sobre esa base, afirmó que no se incorporó a
una organización o empresa ajena. A su vez, destacó que el actor prestó servicios durante más
de 30 años bajo la misma modalidad y nunca manifestó su disconformidad.Concluyó que no se encontraba acreditada la dependencia. Denegado el recurso extraordinario federal interpuesto por el actor éste recurrió en Queja directamente ante la Corte. El Dictamen de la Procuración General de la Nación aconseja admitir el recurso de queja del actor entendiendo que el tribunal a-quo había omitido considerar una serie de elementos de hecho y de prueba que sustentarían un encuadre de relación de dependencia entre el trabajador y el organismo. La Corte, en cambio, decidió rechazar la Queja invocando el art. 280 del CPCCN.

 

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RECLAMO COLECTIVO SINDICAL – ACCIÓN DE REPARACIÓN – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Bibby, Nicolás c/Libertad S.A. si despido”, CSJ 195/2015/RH1, 6/2/2018; en el mismo sentido: “Farrel, Ricardo Domingo vs. Libertad S.A. s. Despido”, 06-02-2018; 3194/2015, RC J 418/18.

Descripción del pleito: El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, al declarar inadmisible el recurso de casación de la actora, dejó firme la sentencia dictada por la Cámaradel Trabajo que había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones por despido previstas en la Ley de Contrato de Trabajo pero desestimó el reclamo de sanción por conducta temeraria y maliciosade la demandada (art. 275 de ese cuerpo legal), así como la reparación por daño moral pretendida por el actor. Este último había promovido demanda por «despido discriminatorio» solicitando,bien la reinstalación en su puesto de trabajo o, en su defecto, el pago de las indemnizaciones previstas para el caso de despido sin causa más una indemnización adicional por daño moral. Fundó este último aspecto de su reclamo, entre otras disposiciones, en la ley 23.592 (antidiscriminación) y en el hecho de considerar que su cesantía había obedecido a haber sido uno de los impulsores de una petición escrita presentada a las autoridades de la empleadora en la cual solicitaba, junto a otros 54 trabajadores, que se evaluara la posibilidad de otorgar un aumento salarial al personal jerárquico fuera de convenio.

Extracto del fallo: 7°) Que los fundamentos dados por la cámara fueron objeto de crítica en el recurso de casación de la actora en el que se esgrimieron serios argumentos dirigidos a demostrar que, incluso en los términos de la propia sentencia recurrida, la conducta que se había atribuido a la demandada resultaba censurable y encuadrable tanto en el arto 1071 del Código Civil como en la ley 23.592, por haber sido el despido «abusivo” y «discriminatorio”. De ahí que resulte dogmática la afirmación del a quo relativa a que «no se encontraba justificada la premisa de que el distracto fue un castigo por reclamar recomposición salarial” cuando la cámara, en función de los elementos fácticos examinados, había arribado a una conclusión contraria. Y, si bien en su decisión definitiva ese tribunal no admitió la procedencia del daño moral, lo cierto es que al efecto proporcionó diversos motivos que el demandante cuestionó en su recurso de casación mediante razonadas impugnaciones de las que, finalmente, la corte local hizo caso omiso. 8°) Que, en tales condiciones, ha quedado claramente configurado en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo recurrido como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

 

ACCIÓN DE EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL – DEBIDO PROCESO LEGAL – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Universidad Nacional de Rosario vs. Calarota, Luis Raúl s. Exclusión de tutela sindical” /// 15-02-2018; 13/2012, RC J 600/18

La resolución judicial previa a la que alude el art. 52, Ley 23551, sólo puede ser tomada a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque, lo cual únicamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de exclusión de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate. Se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo dictado en el marco de la acción de exclusión de tutela gremial, en tanto no constituye derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

 

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR EMBARAZO – PRUDENCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – NOTIFICACIÓN AL EMPLEADOR – TUTELA ESPECIAL DE LA MATERNIDAD – SENTENCIA ARBITRARIA

Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Caliva, Anabela Soledad c/ Proyection S.A. s/Cobro de pesos”, CSJ 699/2016/RH1, 20/2/2018

…a los efectos de evaluar el cumplimiento de las exigencias legales respecto de la obligación de notificar y acreditar «en forma» el hecho del nacimiento, el tribunal omitió valorar la prueba documental de la que surge la constancia expedida en fecha 28 de marzo de 2006 por el profesional
médico que atendió a la trabajadora, en donde indicó reposo por «cuadro de endometritis puerperal» referencia -esta especialmente el último de los términos utilizados- que no deja dudas acerca de que el parto ya se había producido. Lo mismo cabe decir del telegrama colacionado que la demandante remitió al día siguiente al empleador (fs. 63) -constancia de recepción a fs. 59-, en el que hizo concreta referencia al «certificado médico ‘de fecha 28/03/06 depositado a su disposición en Sub-Programa». 5°) Que no está demás recordar que es jurisprudencia del Tribunal que el ejercicio de la prudencia en la apreciación de las constancias de la causa es particularmente exigible frente la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico a la maternidad (Fallos: 318:871). En función de lo expuesto corresponde invalidar el pronunciamiento apelado pues media nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

 

EMPLEO PÚBLICO – COMPETENCIA – ACCIÓN POR DESPIDO DISCRIMINATORIO Y MOBBING

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, “Haag, María Laura vs. Ministerio de Energía y Minería y otro s. Despido” /// 16-06-2017; 85273/2016, RC J 4100/17

Los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo, en tanto rama especializada en relaciones en las que rige el orden público laboral y que cuenta con magistrados formados en los principios del derecho del trabajo, con normas de procedimiento que receptan los requerimientos del principio protectorio también en la norma adjetiva. Ello así, se revoca la decisión de la jueza de grado que declaró de oficio la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción que persigue la reparación del despido discriminatorio y de los daños ocasionados a partir del hostigamiento y mobbing vivenciados por la actora, quien prestó servicios para el Estado Nacional durante más de trece años en virtud de un contrato de servicios, y se declara la aptitud jurisdiccional del fuero para conocer en la contienda.

 

NEGOCIACIÓN COLECTIVA – ORDEN PÚBLICO LABORAL – INCONSTITUCIONALIDAD

Juzgado Federal, Dolores: “Ramallo, María Gabriela y otros vs. Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y otros s. Amparo Ley 16986” /// 18-07-2017; 13078/2016, RC J 4904/17

Se declara la inconstitucionalidad de la Resolución 287/2016 de la Secretaría de Relaciones Laborales que homologa el acuerdo suscripto entre UPCN y RENATEA, mediante el cual se dejó sin efecto el CCT 1453/15 E y se consideró extinguida la relación laboral de los trabajadores ingresados a RENATEA entre el 23/01/2012 y el 21/03/2016, ordenando al Estado Nacional que en un plazo de cinco días disponga lo necesario para proceder de conformidad con el art. 19, CCT 1453/2015 E, garantizando la posibilidad de reubicación de los actores.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN SISTÉMICA – CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II: “Burghi, Florencia Victoria vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente – Ley especial” /// 03-08-2017; 37907/2017, RC J 5482/17

La Ley 27348 no restringe el derecho de la actora a una revisión judicial de lo que eventualmente se decida en sede administrativa, sino que difiere dicha revisión por un lapso prudencial, en el supuesto de existir agravio, a una etapa procesal posterior. En definitiva, la normativa cuestionada no priva a la accionante del acceso a la justicia ordinaria, por lo que no se advierte afectación a garantía constitucional alguna, correspondiendo confirmar la desestimación del planteo de inconstitucionalidad decidida en grado.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN SISTÉMICA – INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348

Juzgado Nacional del Trabajo Nº 42, “López, Miguel Armando vs. Galeno ART S.A. s. Accidente – Ley especial” /// 24-08-2017; 40157/2017, RC J 6179/17

En la medida que las decisiones de las Comisiones Médicas, tanto Jurisdiccionales como Central, sólo pueden ser cuestionadas judicialmente por la limitada vía recursiva impuesta por el art. 2, Ley 27348 y la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, cabe afirmar que el mencionado art. 2, cercena el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (acceso a la justicia y debido proceso – art. 18, Constitución Nacional-), en tanto obsta a una revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia, siendo insuficiente la existencia de un patrocinio letrado obligatorio para garantizar el principio constitucional del debido proceso.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN SISTÉMICA – INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 27.348

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, “Mercado, Héctor Gabriel vs. Galeno ART S.A. s. Accidente – Ley especial” /// 02-10-2017; RC J 7703/17

El acceso a los estrados judiciales no puede quedar supeditado al previo cumplimiento de una vía administrativa que no cumple la garantía del juez natural que tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas. La jurisdicción es un atributo exclusivo de los jueces, por lo tanto el art. 1, Ley 27348, viola el art. 18, Constitución Nacional, que en la imposición del debido proceso encierra los principios del juez natural y el juez especializado.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN ESPECIAL – INCONSTITUCIONALIDAD RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA DE LA LEY 27.348

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, Corvalan, Hector Eduardo vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente – Ley especial /// 30-08-2017; RC J 6388/17

El legislador al sancionar la Ley 27348 ha adoptado un razonable tránsito previo y obligatorio con una instancia administrativa ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. Sin embargo, lo que motiva la afectación constitucional al debido proceso legal es la arbitraria e inconstitucional reglamentación que ha objetivado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con el dictado de la Resolución 298/2017, al determinar un procedimiento según el cual, los médicos que integran esos organismos, cuentan con facultades que los habilita a pronunciarse sobre temas ajenos a su saber profesional, lo cual implica dotarlos de atribuciones que competen a los jueces según las leyes adjetivas, tal como la Ley 18345 Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo, aunque sin los conocimientos jurídicos para ello, por lo que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 6, 7, 8 y 11, Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN ESPECIAL – ACCIDENTE IN ITINERE – INTERESES

Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Rosario, Santa Fe, “Blanco, Alberto y otro vs. La Segunda ART S.A. s. Accidente y/o enfermedad profesional” /// 29-06-2017, 89/2016, RC J 5516/17

Tanto la elección de un camino más largo, pero en mejores condiciones de transitabilidad, como el desvío de unas pocas cuadras para acercar a un compañero de trabajo hasta su domicilio, no configuran alteraciones relevantes del trayecto entre el lugar de trabajo y el lugar de residencia, suficientes como para rechazar la cobertura del accidente fatal que le costara la vida al hijo de los actores.
A los fines de fijar una tasa de interés que mitigue tanto el paso del tiempo como el proceso inflacionario, resulta justo y equitativo que, a las indemnizaciones sistémicas receptadas en la sentencia de la instancia anterior, se les aplique la tasa de interés correspondiente a dos veces el promedio de la tasa activa, sumada, que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, a partir de la fecha determinada en grado y hasta su efectivo pago, con capitalización mensual en caso de incumplimiento, practicada que fuere la planilla correspondiente (art. 767 e inc. c, art. 770, Código Civil y Comercial).

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN ESPECIAL O SISTÉMICA – ACCIDENTE IN ITINERE – LEY 26.773

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, “Pereyra, Guillermo César vs. Galeno ART S.A. s. Accidente – Ley especial” /// 24804/2014, RC J 4783/17, 13-06-2017

No existe en el texto del art. 3, Ley 26773, ni en los Antecedentes, ni en el Mensaje de Elevación, causa alguna o referencia que permita excluir de la reparación a los supuestos de accidentes in itinere, resultando claro que una omisión no puede asimilarse a una exclusión, que requiere de un acto expreso positivo. Corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora en cuanto pretende el progreso de la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3, Ley 26773.

 

DAÑOS LABORALES – ACCIÓN POR DERECHO COMÚN – ENCUADRE NORMATIVO INCORRECTO – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

Superior Tribunal de Justicia, Jujuy, 12-06-2017; “U. T. vs. Municipalidad de San Salvador de Jujuy s. Demanda laboral – Indemnización por daños y perjuicios” /// B-250120/2011, RC J 4996/17

Habiéndose invocado como fundamento de la demanda que la muerte ocurrió en ocasión del trabajo, no correspondía que el tribunal analizara vinculación causal alguna entre la dolencia que sufrió y las tareas que desarrollaba, sino las circunstancias de tiempo y lugar en las que aquella contingencia acaeció. La sentencia recurrida ha equivocado el estudio del caso, ya que, al no considerar adecuadamente los hechos alegados en la demanda, aplicó incorrectamente la normativa llamada a resolver la cuestión, lo que permite atribuirle arbitrariedad por falta de congruencia, correspondiendo admitir el recurso de inconstitucionalidad y disponer su revocación.

 

DAÑOS LABORALES – ACOSO SEXUAL CONTRA TRABAJADORA – VIOLENCIA DE GÉNERO – REPARACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, “V. I., D. M. vs. Cale S.R.L. y otros s. Despidos” /// 19-09-2017; 8799/2015, RC J 10025/17

La actora, mientras se desempeñaba como mucama en un albergue transitorio, fue atacada sexualmente por un malviviente que ingresó al establecimiento junto con su pareja en calidad de cliente. El hecho traumático generó en la trabajadora una incapacidad psíquica del 30 % y física del 20,51 % de la total obrera y se vio posibilitado por la falta de medios de seguridad implementados por la empleadora en el establecimiento. Tal carencia implicó un incumplimiento del deber de seguridad previsto por el art. 75, LCT, que obliga al empleador a implementar medidas de seguridad a fin de evitar daños en la persona trabajadora. Dicha actitud constituyó un accionar negligente de su parte en los términos del art. 1109, Código Civil.
Aun cuando no existe compensación económica que repare el padecimiento de la trabajadora tras ser víctima de un ataque sexual en su lugar de trabajo, teniendo en cuenta lo prescripto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), se concluye que la suma fijada en origen en concepto de daño moral resulta insuficiente, por lo que, en virtud de la apreciación integral en el marco de las circunstancias de la causa, de las indemnizaciones determinadas en grado y de la responsabilidad reprochada a la empresa demandada, que no arbitró los medios necesarios para evitar el suceso de violencia, se resuelve elevar el monto de condena en el marco de la acción civil a la suma de 750.000 pesos.

 

ACCIÓN PREVENTIVA DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO PATRONAL – DESPISO INDIRECTO

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, “Cejas, Jorge Nicolás vs. Indusmacer S.A. y otro s. Accidente – Acción civil” /// 20-04-2017; 31567/2012, RC J 8349/17

La negativa cerrada de la firma empleadora frente a la intimación cursada por el actor para que, dentro de un plazo de treinta días, procediera a la adopción de medidas de seguridad e higiene adecuadas para evitar los daños en la salud que se derivaban de la exposición a agentes nocivos en su puesto de trabajo (tareas de pintura de estructuras metálicas dentro de una cabina), sumada a la acreditación médica de la existencia de los daños alegados por el accionante en la misiva aludida (dermatitis crónica recidivante), permite concluir que resultó justificada la ruptura del contrato fundada en esa respuesta como causal de injuria laboral.

 

TERCERIZACIÓN LABORAL – CESIÓN DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, “Duarte, Mario vs. Asociación Hijas de Nuestra Señora de la Misericordia y otros s. Despido” /// 30-05-2017; 2937/2012, RC J 6558/17

La solidaridad prevista por el art. 30, LCT, se hace extensiva a los casos de actividades coadyuvantes y necesarias integradas permanentemente al establecimiento, de modo tal que sólo quedarían fuera del ámbito de aplicación de dicha norma las tareas de naturaleza extraordinaria o eventual. En el caso, lo contratado por la institución educativa codemandada con la finalidad de brindar el servicio de limpieza en su establecimiento, se encuentra en el primer supuesto aludido.

 

RELACIÓN DE DEPENDENCIA – ELEMENTOS – CONTRATO DE TRABAJO

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, 11-10-2017; “Cadelago, Víctor Leandro vs. Expreso Trole S.R.L. s. Despido” /// 17042/2011, RC J 8809/17

Que el actor figurara como monotributista o que requiriera la eventual colaboración de un tercero para poder ser admitido en una organización empresaria ajena, no denota la independencia del trabajador sino las exigencias que hacen recaer sobre el dependiente las condiciones de desarrollo de la fuerza de trabajo. Cuando la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23, LCT, que el trabajador posea medios de producción, sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente. Por lo dicho, debe confirmarse la sentencia de grado que consideró que existió un contrato de trabajo entre la empresa de fletes demandada y el trabajador (fletero).

 

DESPIDO DISCRIMINATORIO O REPRESALIA – REPARACIÓN DEL DAÑO

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Melgarejo Ruiz, Gregorio vs. Agrupación de Colaboración San Antonio y otros s. Despido” /// 30-08-2017; 57170/2013, RC J 10031/17

Resulta procedente una reparación adicional a la establecida en el art. 245, LCT, fundada en el trato discriminatorio padecido por el actor en tanto su despido configuró una represalia del empleador frente a dos reclamos planteados. La suma de 60.000 pesos reclamada al demandar resulta adecuada a los fines de cuantificar el perjuicio extrapatrimonial irrogado al accionante, teniendo en cuenta el contenido económico del contrato habido, las vicisitudes tanto individuales como sociales a las que fue sometido el reclamante y el impacto emocional producido por la intempestiva decisión rupturista.

 

FALTA DE REGISTRACIÓN – SANCIÓN – LEY 24.013 – CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V: “Vecchio, Estefania Silvia vs. Obra Social del Personal de Seguridad Industrial e Investigaciones Privadas (OSPSIP) s. Despido” /// 08-02-2018; RC J 623/18

A los fines de realizar el cálculo de la multa establecida por el art. 8, Ley 24013, cabe tomar la remuneración devengada por el trabajador a la fecha del despido; razón por la cual no corresponde sumar los montos históricos percibidos o devengados por el dependiente a lo largo de la relación laboral, sino que debe considerarse el valor de la remuneración que le correspondía al momento en que debe ser practicada la liquidación de la indemnización pretendida, calcular el 25 % y esa cuarta parte del salario debe ser multiplicada por la cantidad de períodos devengados.

En este número